REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ANTEPROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Capítulo I
De las Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la cooperación internacional en cuanto a la promoción, ejecución, seguimiento y evaluación de acciones, programas de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y en general de todas aquellas instituciones, organizaciones, fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas, que establezcan y realicen actividades de cooperación internacional.
Ámbito
Artículo 2. Esta Ley se aplica a todas las acciones y programas que se realicen en el marco de la cooperación internacional o que se relacionen con ésta y que impliquen, entre otros, la recepción, transferencia e intercambio de bienes, servicios, tecnología, fortalecimiento de las capacidades institucionales, formación del talento humano y recursos materiales, económicos, financieros; tanto del ámbito público como del privado, desde el exterior hacia la República Bolivariana de Venezuela y desde la República Bolivariana de Venezuela hacia el exterior.
Definición
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por cooperación internacional en sentido amplio el conjunto de acciones y programas, destinadas a la transferencia de recursos y capacidades para apoyar el desarrollo social, humano y económico, llevados a cabo por los países, organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y en general por todas aquellas instituciones, organizaciones, fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas, que establezcan y realicen actividades de cooperación internacional reembolsable y no reembolsable; con el objetivo de complementar y contribuir a los esfuerzos nacionales en materia de desarrollo sustentable.
Principios
Artículo 4. La cooperación internacional del Estado venezolano se rige por los principios de independencia, transparencia, igualdad entre los Estados, libre determinación, la no intervención en los asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos, solidaridad entre los pueblos, en la lucha por la emancipación y bienestar de la humanidad.
Objetivos
Artículo 5. La cooperación internacional del Estado venezolano se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los lineamientos y políticas que al efecto establezca el Ejecutivo Nacional, para cumplir, entre otros, con los siguientes objetivos:
1. Fortalecer los vínculos entre la República Bolivariana de Venezuela con otros Estados de la Comunidad Internacional.
2. Privilegiando las relaciones con los países latinoamericanos, caribeños e iberoamericanos.
3. Unir esfuerzos a favor de la ejecución de la cooperación con diferentes Estados, organizaciones e instituciones cooperantes internacionales.
3. Promover la aplicación de fórmulas idóneas para la solución de problemas que afecten la calidad de vida y bienestar de los pueblos.
4. Apoyar las políticas de igualdad e inclusión social.
5. Prevenir y atender situaciones de emergencias, desastres y otras contingencias mediante la prestación de ayuda humanitaria.
6. Propiciar la consolidación de gobiernos democráticos, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
7. Impulsar y contribuir con las relaciones políticas, sociales, económicas, ambientales y culturales con otros países promoviendo un mayor equilibrio en el marco de la cooperación internacional.
Áreas de cooperación
Artículo 6. Las áreas de la cooperación internacional serán las establecidas en los Planes Nacionales y abarcarán preferentemente los sectores educativo, cultural, científico, tecnológico, social, económico, ambiental y financiero.
Políticas públicas
Artículo 7. Las políticas públicas de cooperación internacional, como expresión de la política exterior del Estado venezolano, buscarán la coordinación y la integración armónica de esfuerzos entre Estados, organismos internacionales, organizaciones públicas no estatales y en general de todas aquellas instituciones, organizaciones, fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, públicas o privadas y las comunidades organizadas dentro del objetivo común de incentivar el desarrollo humano integral, la justicia social y el bienestar de los pueblos.
Instrumentos
Artículo 8. Además de los instrumentos contemplados en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, la política de cooperación internacional del Estado venezolano se pone en práctica a través de las siguientes modalidades:
1. Cooperación energética.
2. Cooperación técnica y científica.
3. Cooperación económica y financiera.
4. Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia, incluyendo operaciones de mantenimiento de la paz, instrumentada por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.
5. Educación para el desarrollo endógeno e inclusión social.
6. Transferencia tecnológica.
7. Desarrollo de obras de infraestructura para el bienestar de los pueblos.
Órgano desconcentrado para la cooperación internacional
Artículo 9. Sin perjuicio de las competencias asignadas a otros ministerios, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, creará un órgano desconcentrado de carácter técnico especial, dependiente del ministerio con competencia en materia de cooperación internacional, con autonomía administrativa y financiera, el cual estará encargado de ejecutar y apoyar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades de cooperación internacional que impulse el Estado, mediante la captación, prestación y administración de recursos que provengan o sean destinados a actividades de cooperación internacional. Así mismo ejercerá funciones de organización, dirección, control, coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de cooperación internacional en las que participe el Estado venezolano en todos los niveles de gobierno.
Capítulo II
Del Fondo para la Cooperación y asistencia Internacional
Creación
Artículo 10. Se crea el Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, sin personalidad jurídica y como cuenta especial del órgano desconcentrado para la Cooperación Internacional.
Finalidad
Artículo 11. El Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional tendrá como finalidad financiar, conforme a las prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, los programas, proyectos, acciones de cooperación técnica y científica, financiera no reembolsable, asistencia internacional y demás actividades que realice la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de la cooperación internacional.
Recursos
Artículo 12. El Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional contará con los siguientes recursos:
1. Las asignaciones contempladas en la Ley de Presupuesto.
2. Los legados, donaciones, transferencias y otros recursos que para el apoyo a la cooperación entre países reciba de otros gobiernos, de organismos internacionales, de fuentes cooperantes e instituciones públicas y privadas ya sean nacionales o extranjeras.
3. Los recursos generales por operaciones triangulares orientadas a la cooperación hacia terceros países en desarrollo.
4. Los demás bienes y recursos que, con destino a este fondo se adquieran a cualquier título, de conformidad con la ley.
Reglamentación
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional reglamentará la organización y funcionamiento, así como los demás aspectos relativos al Fondo para la Cooperación Internacional.
Capítulo III
De la participación social en la cooperación internacional.
Fomento de la cooperación internacional
Artículo 14. El Estado venezolano fomentará la participación de las comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, en esta Ley y su Reglamento.
Sistema Integrado de Registro
Artículo 15. Se crea el Sistema Integrado de Registro de comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional como parte integrante del órgano desconcentrado para la cooperación internacional. Las organizaciones públicas no estatales, tanto nacionales como extranjeras, que cumplan con los requisitos y formalidades establecidas para su constitución por sus respectivos ordenamientos jurídicos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Inscripción
Artículo 16. La inscripción de las comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional en el Registro previsto en esta Ley es obligatoria y constituye una condición indispensable para ser reconocidas por el Estado venezolano como entes susceptibles de realizar actividades de cooperación, así como para acceder a los incentivos fiscales contemplados en las leyes que regulan la materia tributaria.
Carácter Público
Artículo 17. El Registro de comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional tiene carácter público, en los términos consagrados en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido todo ciudadano tendrá el derecho de acceder al sistema Integrado de registro garantizándose así la participación ciudadana en la gestión pública.
Requisitos para su registro
Artículo 18. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que deben cumplir y los documentos que deben consignar las comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional nacionales y extranjeras que realicen actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de su inscripción en el Registro.
Legalización de documentación
Artículo 19. Además de los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, para que las comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional nacionales y extranjeras puedan realizar sus actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela deberán consignar la documentación sobre su constitución y estatutos debidamente legalizada y reconocida conforme a las normas establecidas en los convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre reconocimiento y legalización de documentos públicos.
Deber de información
Artículo 20. Sin perjuicio de lo que al efecto disponga el Reglamento de esta Ley, las comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional, tanto nacionales como extranjeras, que operen en el territorio la República Bolivariana de Venezuela, suministrarán a las autoridades competentes, la información y datos sobre su constitución, estatutos, actividades que realizan, origen, administración y destino de sus recursos, con especificación detallada de sus fuentes de financiamiento.
Sujeción a la legalidad
Artículo 21. Las comunidades organizadas, organizaciones públicas no estatales, universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos y demás agentes sociales en actividades relacionadas con la cooperación internacional, tanto nacionales como extranjeras, que ejerzan sus actividades en el territorio de la República Bolivarianala Constitución, en esta Ley, su Reglamento y demás leyes de la República. de Venezuela están sujetas al cumplimiento de las normas establecidas en
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, los organismos que realicen actividades de cooperación internacional, deberán ajustarse a sus previsiones y a los lineamientos emanados del órgano desconcentrado encargado de la cooperación internacional.
Lapso para reglamentar la Ley
SEGUNDA. El Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días siguientes a su publicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Se deroga la Ley sobre Cooperación Internacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.554, de fecha 8 de enero de 1958.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigencia
ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ----------- días del mes de --------------- de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Fuente: http://web.sumate.org/democracia-retroceso/attachments-spanish/T6%20ST05%20P7V2proyecto%20de%20ley.htm